Leé con atención:
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir
educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de
gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley,
entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos,
psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual
Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la
finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el
artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de
Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de
Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las
leyes generales de educación de la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de
Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación
sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación
armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes,
precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados
en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en
general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y
mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional
de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema
educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal
o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente
y de educación técnica no universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización
obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas
en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional
de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso
de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a
su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y
a las convicciones de sus miembros.
ARTICULO 6º — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de
Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen
los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al
momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de
los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será
asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática,
convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los
propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los
resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del
sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y
aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y
orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a
través de:
a) La difusión de los
objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas
de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la
diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o
selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel
institucional;
d) El seguimiento, supervisión
y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de
capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la
formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación
sexual integral en los programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán
organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para
los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos
de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos,
fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en
relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la
maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su
sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el
logro de los objetivos del programa.
ARTICULO 10. — Disposición
transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva,
acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y
de capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de
ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente
ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a
las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y
que se ajusten a la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES,A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150
Alberto E. Balestrini.
— Daniel Scioli. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Respondé:
1- ¿A qué creen ustedes que se refiere el concepto de "Educación sexual Integral"?
2- ¿Están de acuerdocon los objetivos que enuncia el Art. 3? Si hay desacuerdo, expliquen sobre qué puntos.
3- ¿Creen qué sería conveniente agregar algún otro objetivo? ¿cuál?
4- ¿Cómo relacionan los derechos de los niños, niñas y adolescentes con estos objetivos?